Turismo
921
Anuncio
El Pleno de esta Corporación provincial, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de diciembre de 2014, adoptó, entre otros, el acuerdo de aprobar inicialmente la modificación de los Estatutos del Consorcio Camino del Cid, para su adaptación a lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en cumplimiento de lo dispuesto en su Disposición transitoria sexta, así como a la regulación igualmente prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II, arts. 12 al 15 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
Transcurrido el plazo de treinta días de información pública y audiencia de los interesados, sin que se hubieran presentado reclamaciones o sugerencias, se eleva a definitiva la aprobación inicial, de conformidad con el acuerdo plenario de referencia.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación del texto integro de los Estatutos.
ESTATUTOS CONSORCIO CAMINO DEL CID
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º.- Constitución.
1.- Con la denominación de Consorcio «Camino del Cid», se constituye por tiempo indefinido un Consorcio como entidad de derecho público integrada por las Excmas. Diputaciones Provinciales de Alicante, Burgos, Castellón, Guadalajara, Soria, Teruel, Valencia y Zaragoza, al amparo de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; artículo 37 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de julio de 1955; Disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992; de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y artículos 12 a 15 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
2.- El Consorcio estará adscrito a la Diputación Provincial de Burgos, en aplicación de los criterios que se establecen a tal efecto en la Disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- Podrán incorporarse a este Consorcio, otros municipios o Mancomunidades turísticas y/o culturales, así como otras Administraciones o Entidades Públicas o Privadas sin ánimo de lucro, que persigan fines de interés público relacionados con los de este Consorcio.
Artículo 2.º.- Personalidad jurídica.
1.- El Consorcio se establece con carácter voluntario, con personalidad jurídica y patrimonial plena e independiente de las entidades que lo constituyen, con toda la capacidad de derecho público y privado que requiere la realización de sus propios objetivos.
2.- En consecuencia, el Consorcio, a través de sus órganos representativos, podrá adquirir, poseer, permutar, reivindicar, gravar y enajenar toda clase de bienes, suscribir contratos, asumir obligaciones, interponer recursos, ejercitar las acciones previstas en las leyes y, en general, concertar cuantos negocios jurídicos sean pertinentes al cumplimiento de sus fines específicos.
Artículo 3.º.- Fines.
El Consorcio tiene por objeto la definición, la dinamización, la divulgación cultural y la promoción turística del Camino del Cid, un itinerario que se desenvuelve principalmente por los territorios, geográficos y literarios, que aparecen en el «Cantar de Mío Cid».
Artículo 4.º.- Régimen jurídico.
1.- El Consorcio se regirá por lo dispuesto en estos Estatutos y en lo no previsto en los mismos, dado el carácter del Consorcio como entidad pública, le será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 15/2015, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, y en materia de contratación la normativa que regule en cada momento la contratación en el sector público.
2.- En lo no previsto en estos Estatutos se estará a lo dispuesto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de Sociedades de Capital.
3.- Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos del Consejo Rector y de su Presidente.
4.- Contra los actos no sujetos al Derecho Administrativo, podrán los interesados ejercitar ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o laboral, las acciones que correspondan. Será necesario haber presentado reclamación previa ante el órgano resolutorio.
Artículo 5.º.- Servicios.
El Consorcio podrá prestar los servicios de su competencia a través de cualquiera de los modos de gestión previstos en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y demás concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en lo que no resulten modificados por la legislación posterior.
Artículo 6.º.- Domicilio.
El Consorcio tendrá su sede en el Palacio Provincial de la Diputación de Burgos o en las dependencias provinciales que a tal efecto se señalen por esta.
Las sesiones de su Consejo Rector se celebrarán en los lugares que las Entidades Consorciadas determinen.
TÍTULO II
ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 7.º.- Órganos de Gobierno.
El gobierno del Consorcio corresponde a los siguientes órganos:
a) El Consejo Rector.
b) El Presidente.
c) El Vicepresidente.
Artículo 8.º.- Consejo Rector.
El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno y administración del Consorcio y estará integrado por los siguientes miembros:
- Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, o Diputado en quien delegue.
- Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Burgos, o Diputado en quien delegue.
- Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Castellón, o Diputado en quien delegue.
- Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, o Diputado en quien delegue.
- Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Soria, o Diputado en quien delegue.
- Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Teruel, o Diputado en quien delegue.
- Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Valencia, o Diputado en quien delegue.
- Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza, o Diputado en quien delegue.
Asimismo forman parte del Consejo Rector, con voz pero sin voto, el Secretario, el Interventor, el Tesorero y el Director/Gerente.
Artículo 9.º.- El Presidente y el Vicepresidente.
Los cargos de Presidente y Vicepresidente serán desempeñados de forma rotatoria por los miembros del Consejo Rector representantes de las Diputaciones Provinciales consorciadas, por periodos anuales, y siguiendo el orden del artículo 8.
Artículo 10.º.- Administración.
La Administración del Consorcio comprende los siguientes cargos:
a) El Secretario.
b) El Interventor.
c) El Tesorero.
d) El Director/Gerente.
Título III
COMPETENCIAS ORGÁNICAS
Artículo 11.º.- Competencias del Consejo Rector.
El Consejo Rector tiene las siguientes atribuciones:
1.- En materia de organización y funcionamiento.
a) Representar los intereses del Consorcio en el ámbito de su actuación.
b) Aprobar el cambio de sede social del Consorcio.
c) Aprobar el Plan anual de actividades y/o programas de actuación.
d) Acordar la incorporación y baja al Consorcio de otras Entidades públicas, instituciones o entidades privadas sin ánimo de lucro.
e) Fijar la representación de las nuevas entidades consorciadas.
f) Crear las Comisiones que estime convenientes para facilitar su funcionamiento.
g) Coordinar e instrumentar cuantas medidas resulten idóneas para el mejor funcionamiento del Consorcio, así como sus instalaciones y servicios.
h) Velar por el cumplimiento de los fines encomendados al Consorcio y las actuaciones derivadas de la gestión del Director/Gerente.
i) Aprobar Reglamentos y disposiciones de carácter general.
j) Aprobar la Memoria anual de actividades y gestión.
k) Interpretar los presentes Estatutos.
l) Proponer la modificación de los Estatutos del Consorcio.
m) Proponer la disolución y liquidación del Consorcio.
2.- En materia de personal.
a) Nombrar y cesar al Director/Gerente a propuesta del Presidente del Consorcio.
b) Aprobación de la plantilla orgánica de personal laboral, la relación de puestos de trabajo y la fijación de sus retribuciones.
3.- En materia económico-presupuestaria.
a) Aprobación, modificación y liquidación del Presupuesto anual, censura y aprobación de cuentas y liquidaciones.
b) Fijar las aportaciones económicas que las Entidades consorciadas deban realizar para cubrir los gastos.
c) Concertar operaciones de crédito.
d) Aprobar anualmente el inventario de bienes y balance.
e) Fijar las cuotas de participación de los nuevos miembros del Consorcio.
f) Aprobar las tarifas de aplicación a los distintos servicios, instalaciones y actividades.
4.- En materia de contratación y patrimonial.
a) Las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos para los que no sea competente el Presidente y que no aparecen recogidos en el artículo 12.4.
b) Aceptar toda clase de herencias, legados, donaciones o depósitos, a beneficio de inventario.
5.- En materia de régimen jurídico.
a) Ejercitar toda clase de acciones, excepciones, sin limitación alguna, interponer recursos y reclamaciones judiciales y administrativas en defensa de los derechos e intereses del Consorcio pudiendo conferir poderes especiales para pleitos a favor de profesionales de su libre elección.
b) Transigir en cuestiones litigiosas, judiciales o extrajudiciales, incluso a medio de arbitraje de derecho o de equidad.
Artículo 12.º.- Competencias del Presidente.
1.- En materia de organización y funcionamiento.
a) Ostentar la representación legal del Consorcio a todos los efectos.
b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones, dirigir las deliberaciones de los órganos colegiados del Consorcio y dirimir los empates con su voto de calidad.
c) Presidir cuantas Comisiones se creen para el mejor funcionamiento del Consorcio.
d) Firmar Convenios y Conciertos de colaboración técnica y económica con cuantas Entidades públicas o privadas concurran con los fines del Consorcio.
e) Adoptar, en caso de urgencia, cuantas medidas considere necesarias, dando cuenta al Consejo Rector en la primera sesión ordinaria que celebre o en la extraordinaria que a tal efecto se convoque.
f) Elevar al Consejo Rector cuantos documentos o informes considere procedentes.
g) Instar la ejecución de los acuerdos de los órganos colegiados del Consorcio y velar por su cumplimiento.
2.- En materia de personal.
a) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal y acordar su nombramiento y sanciones.
b) Aprobar la adscripción del personal al servicio del Consorcio, procedente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes en el Consorcio.
3.- En materia económico-presupuestaria.
a) Elevar al Consejo Rector el proyecto de presupuesto anual del Consorcio.
b) Cuidar que el desarrollo de la gestión económica se realice conforme al Presupuesto.
c) Solicitar y percibir toda clase de subvenciones, ayudas y préstamos.
d) Formalizar Convenios y Conciertos de colaboración técnica y económica de cualquier clase, con cuantas entidades públicas o privadas concurran con los fines del Consorcio.
4.- En materia de contratación.
a) Le corresponderá las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales y los contratos privados, cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
Igualmente, le corresponderá la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicada.
b) La presidencia de las Mesas de licitación para la adjudicación de obras, suministros e instalaciones y de contratación de actividades.
c) Suscribir pólizas de seguro en orden a tutelar y salvaguardar los bienes e intereses del Consorcio cuyo concierto haya sido autorizado por el Consejo Rector.
5.- En materia de régimen jurídico.
a) Ejercitar, en casos de urgencia, debidamente motivada, toda clase de acciones, excepciones sin limitación alguna, interponer recursos y reclamaciones judiciales y administrativas en defensa de los derechos e intereses del Consorcio, pudiendo conferir poderes especiales para pleitos a favor de profesionales de su libre elección, dando cuenta al Consejo Rector en la primera sesión que celebre.
6.- Competencia residual.
Todas aquellas funciones que por analogía la ley no atribuya a los Plenos de las Diputaciones Provinciales, o estos Estatutos no atribuyan al Consejo Rector.
Artículo 13.º.- Delegación de funciones de la Presidencia.
El Presidente podrá delegar, mediante Decreto, en el vocal Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Burgos, sede donde tiene su domicilio el consorcio y se encuentran de forma permanente los órganos de apoyo administrativo, la Presidencia de las Mesas de Contratación y la ordenación de todos los gastos y pagos, la firma de los correspondientes documentos contables con la correspondiente toma de razón del Interventor y del Tesorero, así como la apertura, seguimiento y disposición de cuentas corrientes, de crédito o de otro género, en toda clase de entidades de crédito. La apertura de cuentas y la disponibilidad de fondos, requerirá la firma conjunta del Presidente, del Interventor/a y del Tesorero/a en su caso.
Artículo 14.º.- Competencias del Vicepresidente.
a) Sustituir al Presidente del Consejo Rector y asumir sus funciones en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
b) Ejercer las funciones que el Presidente del Consorcio le delegue.
Artículo 15.º.- Funciones del Director/Gerente.
1.- En materia de organización y funcionamiento.
a) Representar administrativamente al Consorcio.
b) Asumir la responsabilidad técnica de las actividades del Consorcio.
c) Elaborar el Plan anual de actividades y/o programas de actuación y cuanta documentación se haya de someter a la consideración de los órganos colegiados del Consorcio, a cuyas sesiones asistirá con voz pero sin voto.
d) Proponer a los órganos del Consorcio el estudio e informe de cuantas medidas y proyectos estime de interés a los fines del mismo.
e) Asesorar técnicamente a los órganos de gobierno del Consorcio.
f) Redactar la Memoria anual de actividades y gestión.
2.- En materia de personal.
a) Desempeñar la jefatura administrativa de personal del Consorcio con el asesoramiento del Secretario.
b) La organización interna del trabajo y la asignación de tareas al personal del Consorcio.
c) Proponer al Consejo Rector, o en su caso y por razones de urgencia debidamente motivadas, al Presidente del Consorcio, las medidas que se consideren necesarias en materia de personal.
3.- En materia de servicios, contratación y económico-presupuestaria.
a) Formular propuestas de organización y funcionamiento de servicios y actividades.
b) Coordinar el funcionamiento de los servicios y dependencias.
c) Proponer tarifas de aplicación a los distintos servicios, instalaciones y actividades, con el asesoramiento de la Intervención.
d) Proponer el pliego de condiciones técnicas que regirán para la adjudicación de obras, servicios trabajos de consultoría y asistencia técnica, suministros e instalaciones.
e) Elaborar el proyecto de Presupuesto anual, así como formular la liquidación del mismo.
f) Proponer al órgano competente la aprobación de facturas de los gastos que se deriven del funcionamiento del Consorcio y tramitar la ordenación de todos los gastos y pagos y demás documentos contables.
g) Comprobar y, en su caso, conformar los documentos que den lugar al posterior reconocimiento de derechos y obligaciones como trámite previo al pago.
4.- En materia de patrimonio.
a) Confeccionar el Inventario de bienes del Consorcio.
b) Proponer la adquisición de los bienes muebles corrientes para el funcionamiento de los servicios dentro de los límites que señalen las bases de ejecución del Presupuesto.
5.- Funciones residuales.
Las que los órganos del Consorcio le encomienden.
Artículo 16.º.- Período representativo.
1.- La duración representativa de los miembros integrantes del Consorcio coincidirá con el periodo dimanante del proceso electoral local.
2.- Los miembros del Consejo Rector cesarán en sus cargos:
a) A petición propia.
b) Cuando pierdan su condición de miembros de las Entidades respectivas, las cuales podrán remover a sus representantes antes de finalizar su mandato, por acuerdo del mismo órgano que los haya designado.
Título IV
FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 17.º. - De las sesiones constitutivas.
En su sesión constitutiva, y en la primera que celebre desde que se produzca una alteración de su composición, el Consejo Rector determinará los pertinentes extremos previstos en la Disposición Final Segunda.
Artículo 18.º.- Clases de sesiones.
1.- Las sesiones del Consejo Rector, que no serán públicas, pueden ser de tres clases:
- Ordinarias
- Extraordinarias
- Extraordinarias de carácter urgente.
2.- Sesiones ordinarias.
El Consejo Rector celebrará sesión ordinaria como mínimo una vez al año.
3.- Sesiones extraordinarias.
Son sesiones extraordinarias del Consejo Rector aquellas que convoque su Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud, al menos, de un tercio de sus miembros. En este último caso, la convocatoria deberá efectuarse dentro de los cuatro días siguientes a la petición y no podrá demorarse la celebración de la sesión por más de un mes.
4.- Sesiones extraordinarias de carácter urgente.
Son sesiones extraordinarias de carácter urgente las convocadas, por el Presidente del Consejo Rector cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con una antelación mínima de tres días hábiles.
En este caso, deberá incluirse como primer asunto del Orden del Día el pronunciamiento del Consejo Rector sobre la urgencia. Si esta no fuera apreciada por dicho órgano colegiado se levantará acto seguido la sesión, sin que pueda adoptarse acuerdo alguno.
Artículo 19.º.- Convocatoria y Orden del Día.
1.- Convocatoria.
a) El Presidente del Consejo Rector convocará por escrito a los miembros de dicho órgano colegiado, al menos, con seis días hábiles de antelación, no computándose en dicho plazo el de la convocatoria y el de la sesión, salvo las sesiones extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, las cuales se convocarán cuando menos por correo electrónico o a través de fax, al menos, con veinticuatro horas de antelación.
b) La Convocatoria de las sesiones extraordinarias urgentes habrá de ser motivada.
c) A la Convocatoria de las sesiones se acompañará el Orden del Día comprensivo de los asuntos a tratar y los borradores de Actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión.
d) La Convocatoria, Orden del Día y borradores de Actas deberán ser notificados a los miembros del Consejo Rector a su respectiva sede institucional.
e) A partir de la Convocatoria los miembros del Consorcio tendrán a su disposición en la sede del Consorcio los expedientes y antecedentes que vayan a ser objeto de estudio, deliberación y acuerdo en las sesiones, facilitándoles, igualmente, una copia de los expedientes y antecedentes junto con la convocatoria.
Si los antecedentes fueran de mayor complejidad, tales como documentos técnicos o económicos contables, se podrá disponer su consulta en la dependencia que los trámites.
Salvo en los casos legalmente autorizados, los expedientes y demás antecedentes no podrán salir de las oficinas del Consorcio.
Cuando se han de desglosar documentos de los expedientes se hará constar el hecho y se dejará copia autorizada en sustitución de aquellos.
2.- Orden del Día.
a) El Orden del Día de las sesiones será fijado por el Presidente del Consejo Rector, asistido de la Secretaría y de la Dirección.
b) En el Orden del Día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre un punto de Ruegos y Preguntas.
c) Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo Orden del Día, salvo especial y previa declaración de urgencia verificada con el voto favorable de la mayoría absoluta.
Artículo 20.º.- Requisitos de celebración de las sesiones.
1.- Convocatoria.
No podrá celebrarse sesión alguna sin previa convocatoria en la forma prevista en el artículo anterior. Serán nulas las sesiones celebradas con incumplimiento de este requisito.
2.- Lugar de celebración.
El Consejo Rector podrá celebrar ordinariamente sus sesiones en el Palacio Provincial de la Diputación a la que corresponda la Presidencia.
También se podrán celebrar en la sede de cualquier Institución consorciada, cuando se estime procedente por la Presidencia del órgano colegiado.
3.- Constitución.
a) La válida celebración de las sesiones en primera convocatoria requiere la presencia de un número de miembros del Consejo Rector que represente la mayoría absoluta.
b) En segunda convocatoria de las sesiones del Consejo Rector bastará un mínimo de un tercio del número legal de miembros consorciados. En todo caso, será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario/a o de quienes legalmente les sustituyan.
c) Una vez transcurrida media hora desde la señalada para la celebración de la sesión, sin que se haya conseguido el quórum de asistencia, la sesión se celebrará automáticamente en segunda convocatoria.
Artículo 21.º.- Quórum de adopción de acuerdos.
1.- Clases de mayoría.
a) Los acuerdos del Consejo Rector se adoptarán por regla general, por mayoría simple de los miembros presentes, ya se celebre la sesión en primera o en segunda convocatoria, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad.
b) Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
c) Se entenderá por mayoría absoluta cuando el número de votos afirmativos supere la mitad del número estatutario de los miembros que integran el Consejo Rector en cada momento.
d) Se entiende por mayoría especial el voto favorable de las dos terceras partes del número total de miembros del Consorcio.
2.- Competencias del Consejo Rector que requieren mayoría absoluta.
Será preciso el voto favorable de la mayoría absoluta para la adopción de los siguientes acuerdos:
a) Modificación de los Estatutos.
b) Fijación de las cuotas así como la representación de las nuevas entidades consorciadas.
c) Operaciones de crédito.
d) Enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes patrimoniales de todo tipo.
e) Aprobación de tarifas.
f) Asuntos no incluidos en el Orden del Día en las sesiones ordinarias.
g) Ratificación de la declaración de urgencia de las sesiones extraordinarias convocadas con tal carácter.
h) Aprobación del Plan anual de actividades y/o programas de actuación sectorial.
i) Propuesta de aprobación de los Presupuestos del Consorcio y de sus modificaciones.
j) Aprobación de Reglamentos y disposiciones de carácter general.
3.- Competencias del Consejo Rector que requieren mayoría especial.
Será preciso el voto favorable de las dos terceras partes del número total de miembros del Consorcio para la adopción de los siguientes acuerdos:
a) La incorporación de nuevos miembros al Consorcio.
b) La disolución del Consorcio y los que de forma especial se determinen en estos Estatutos.
Título V
DE LA PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE ACUERDOS
Artículo 22.º.-
1.- Los acuerdos que adopte el Consejo Rector se publican o notifican en la forma prevista en la Ley.
2.- Los presentes Estatutos, Reglamento de Régimen Interior del Consorcio y Ordenanzas, en su caso, se publicarán respectivamente en el Boletín Oficial de la Provincia de cada Diputación Provincial y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local.
Título VI
DEL PERSONAL
Artículo 23.º.- El personal del Consorcio estará constituido por el Director/Gerente y el restante personal, funcionario o laboral del que, en su caso se pudiera dotar, procedente exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración pública de adscripción y sus retribuciones no podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella.
Los puestos de Secretario, Interventor y de Tesorero recaerán sobre funcionarios con habilitación de carácter nacional de la Diputación en la que se haya fijado la sede del Consorcio.
Artículo 24.º.- El Secretario.
Es el cargo que desempeñará las funciones comprensivas de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo de los órganos de gobierno del Consorcio.
Artículo 25.º.- El Interventor.
Es el cargo que desempeñará las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad.
Artículo 26.º.- El Tesorero.
Es el cargo que desempeñará las funciones de manejo y custodia de fondos, valores y efectos del Consorcio, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 27.º.- El Director/Gerente.
El cargo de Director/Gerente tendrá carácter directivo, siendo designado y cesado por el Consejo Rector a propuesta de su Presidente y estará sometido al régimen funcionarial o laboral, debiendo de proceder de procesos de reasignación de efectivos de cualquiera de las Administraciones participantes.
Artículo 28.º.- Nombramiento de cargos administrativos.
Los nombramientos de cargos administrativos de Secretario, Interventor y Tesorero que serán desempeñados por funcionarios con habilitación de carácter nacional integrados en las Subescalas de Secretaría, Intervención y Tesorería respectivas, corresponderá al Presidente del Consejo Rector.
No obstante, cuando los indicados nombramientos impliquen que funciones reservadas por el RD 1174/1987, de 18 de septiembre, a funcionarios de habilitación de carácter nacional, se encomienden a funcionarios carentes de tal habilitación, los mismos se efectuarán por la Presidencia de la Diputación Provincial de Burgos a propuesta de los respectivos titulares.
Título VII
PATRIMONIO
Artículo 29.º.- Patrimonio del Consorcio.
1.- El patrimonio del Consorcio estará integrado por los bienes que los miembros integrantes del mismo le transfieran en propiedad para el cumplimiento de sus fines y los que el propio Consorcio adquiera con cargo a sus fondos propios, así como las marcas, patentes y derechos de su titularidad.
2.- El patrimonio del Consorcio quedará reflejado en el correspondiente Inventario que se revisará y aprobará anualmente.
Artículo 30.º.- Régimen del patrimonio.
1.- Los miembros integrantes del Consorcio podrán ceder o adscribir al mismo bienes de servicio público, patrimoniales o concesiones administrativas para el cumplimiento de sus fines.
2.- Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación y titularidad originaria que les corresponda, incumbiendo al Consorcio solamente facultades de conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.
3.- El Consorcio podrá realizar obras de mantenimiento y reparación en los inmuebles cedidos o adscritos, requiriéndose previo informe de la entidad propietaria consorciada para la ejecución de obras de nueva planta o ampliación de las existentes, que supongan modificaciones sustanciales del edificio.
4.- El Consorcio podrá enajenar los bienes adquiridos con cargo a sus propios fondos, con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico de acuerdo con sus fines peculiares.
Título VIII
INGRESOS DEL CONSORCIO
Artículo 31.º.- Clases de ingresos.
La Hacienda del Consorcio estará constituida por:
a) Las aportaciones de las Entidades consorciadas.
A tal efecto las entidades consorciadas quedarán obligadas a consignar en sus presupuestos la aportación anual que corresponda.
b) Subvenciones y otros ingresos de derecho público o privado.
c) Las aportaciones por inversiones que para obras de infraestructuras puedan realizar la Unión Europea, el Estado, Comunidades Autónomas respectivas y demás Entidades consorciadas o cualquier otra entidad pública o privada, ya sea en metálico, bienes o en maquinaria, aportados mediante subvención o cualquier otro tipo de aportaciones.
d) La gestión y administración de su patrimonio.
e) Los ingresos que puedan proporcionar las actividades del Consorcio.
f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos con arreglo a derecho.
TÍTULO IX
PRESUPUESTACIÓN, CONTABILIDAD Y CONTROL
Artículo 32.º.- Presupuestación, contabilidad y control.
El Consorcio estará sujeto al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Diputación Provincial de Burgos, Administración pública a la que está adscrito, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad de la Intervención General de la Diputación Provincial de Burgos. El Consorcio formará parte de los Presupuestos y se incluirá en la cuenta general de la Diputación Provincial de Burgos.
Artículo 33.º.- El Presupuesto.
El Director/a o Gerente formará para cada ejercicio económico un presupuesto que informará el Interventor, comprensivo de todos los gastos e ingresos del mismo, el cual será presentado por la Presidencia al Consejo Rector para su aprobación.
Artículo 34.º.- Disposición de fondos.
Los fondos del Consorcio se ingresarán en cuentas corrientes correspondientes a Entidades de Ahorros del domicilio donde tenga su sede el Consorcio y para su disposición se requerirán las firmas conjuntas del Presidente, Interventor y Tesorero en su caso.
Artículo 35.º.- Fiscalización.
El Interventor/a del Consorcio fiscalizará los actos de este que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquellos, se deriven y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados.
Tanto la intervención como la contabilidad se llevarán a efecto de conformidad con la vigente normativa de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y normativa de desarrollo.
Artículo 36.º.- Rendición de cuentas.
Dentro del primer trimestre de cada año, el Interventor, a la vista de la propuesta del Director/Gerente, elevará al Presidente del Consorcio la propuesta de la Cuenta general que reflejará la situación económica, financiera y patrimonial, el resultado económico-patrimonial y la ejecución y liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
Título X
INCORPORACIÓN DE NUEVAS ENTIDADES AL CONSORCIO
Artículo 37.º.- Incorporación de nuevos miembros.
Al Consorcio podrán incorporarse otras Administraciones Públicas, Mancomunidades turísticas y/o culturales o Entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con el Consorcio, siempre que acepten la obligación de aportar a sus fondos el porcentaje anual que fije el Consejo Rector.
Dicha incorporación será acordada por el Consejo Rector con el voto favorable de la mayoría especial de las dos terceras partes de los miembros del Consorcio.
Título XI
EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONSORCIO
Artículo 38.º.- Causas y procedimiento para el ejercicio del derecho de separación.
1. Los miembros del Consorcio podrán separarse del mismo en cualquier momento. El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante escrito notificado al Consejo Rector del Consorcio.
2. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del Consorcio, salvo que el Consejo Rector mediante acuerdo adoptado por mayoría especial de las dos terceras partes del número total de los miembros que no hayan ejercido dicho derecho, determine su continuidad y sigan permaneciendo en el Consorcio, al menos, dos de las Diputaciones Provinciales fundadoras.
3. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del Consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se calculará la cuota de separación que le corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta que se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación.
Se acordará por el Consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.
La efectiva separación del Consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.
b) Si el Consorcio estuviera adscrito a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el Consorcio a quién de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el Consorcio, se adscribe en aplicación de los criterios establecidos en la ley.
Artículo 39.º.- Causas de disolución.
El Consorcio podrá disolverse, independientemente del supuesto previsto en el art. 37, por las siguientes causas:
a) Por haberse realizado el fin para el cual se ha constituido.
b) Por resultar insuficientes los medios de que dispone para la consecución de los fines y objetivos propuestos.
c) Por decisión del Consejo Rector adoptada por mayoría especial de las dos terceras partes del número total del miembros del Consorcio.
Artículo 40.º.- Nombramiento de liquidador.
En caso de disolución del Consorcio, acordada por el Consejo Rector, este procederá a nombrar un liquidador. A falta de acuerdo, el liquidador será el Director Gerente.
El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del Consorcio al fondo patrimonial del mismo, como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del Consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido en el Consorcio.
Se acordará por el Consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que esta resulte positiva.
Título XII
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS
Artículo 41.º.- Procedimiento de modificación.
La modificación de los presentes Estatutos requerirá de las mismas formalidades que su aprobación, correspondiendo la propuesta de su modificación al Consejo Rector mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA.- El específico régimen en materia de personal previsto en el primer párrafo del artículo 23, se entiende de aplicación respecto del nuevo personal funcionario o laboral que se incorpore al Consorcio a partir del 1 de enero, del año siguiente al de la entrada en vigor de los presentes Estatutos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Los presentes Estatutos, una vez aprobados por las respectivas Diputaciones Provinciales se publicarán íntegramente en sus Boletines Oficiales de la Provincia para general conocimiento y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y entrará en vigor una vez que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 65.2.
SEGUNDA.- El Consejo Rector del Consorcio se constituirá a partir del plazo de un mes, una vez transcurrido el preceptivo de quince días en relación con la última publicación de los presentes Estatutos en el BOP correspondiente a las Diputaciones que integran el Consorcio en cuyo acto tendrá lugar la toma de posesión del Presidente y del resto de representantes integrantes del mismo, procediéndose asimismo en dicha sesión constitutiva a determinar su régimen de sesiones.
Guadalajara, 6 de marzo de 2015.– La Presidenta, Ana Guarinos López.





